“…El delito de plagio o secuestro se cualifica por el ánimo de obtención de un beneficio injusto para los sujetos activos, quienes privan de su libertad de locomoción a determinada persona, con el objeto de lograr canje de personas, rescate, o la toma de cualquier decisión por parte del sujeto pasivo que sea contraria a su voluntad. Por su parte, el delito de asesinato se comete al matar a alguien bajo cualquiera de las condiciones establecidos en el artículo 132 del Código Penal. En el presente caso se tuvo por acreditadas las condiciones de: a) premeditación, pues los actos externos revelan que la idea del delito surgió en la mente de sus autores con anterioridad suficiente a su ejecución para organizarlo, deliberarlo o planearlo, y que en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, prepararon y ejecutaron reflexivamente su acción; y b) alevosía, pues para cometer el delito emplearon medios, modos y formas tendientes a asegurar su ejecución, y sin que hubiere riesgo de que las víctimas pudieran defenderse, prevenir o evitar el hecho. Ello es suficiente para que el tipo penal de asesinato se considere tipificado en el presente caso, pues el hecho atribuido a los sindicados encuadra perfectamente en dicha figura penal.
Por lo tanto, los hechos acreditados se subsumen adecuadamente en los tipos delictivos establecidos en los artículos 132 y 201 del Código Penal, razón por la cual el reclamo de los casacionistas carece de sustento jurídico, pues no se han violado ni aplicado indebidamente las normas citadas, toda vez que las acciones cometidas por los procesados son subsumibles en los tipos penales de plagio o secuestro y asesinato, es decir, existe un nexo causal entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de ese resultado a los sujetos activos, lo que configura los presupuestos mínimos para atribuirles la responsabilidad por tales delitos…”